Grupo de sociedades y reconocimiento de créditos en el concurso de acreedores de alguna de las sociedades del grupo
DOI:
https://doi.org/10.21134/lex.vi.564Resumen
A los efectos de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio. Esta remisión de la Disposición adicional sexta de la Ley Concursal (introducida por el número ciento catorce del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) permitió aligerar la cuestión de la definición de grupo societario en esta sede. Y no era poca cosa, porque la remisión condicionaba cuestiones varias de una repercusión práctica evidente. Es el caso, por ejemplo, del serial de personas especialmente relacionadas con el deudor concursado (art.93 LC), la eventual tramitación coordinada del concurso para las sociedades de un grupo (arts. 25, 25 bis y 25 ter LC), las incompatibilidades que afectan a la designación del cargo de administrador concursal (art.28.1 LC), las presunciones de perjuicio patrimonial en las acciones de reintegración (art.71.3.1º LC) o la subordinación de créditos en el concurso (art.92.5ºLC).